lunes, 13 de agosto de 2012

LEY AMBIENTALISTA



LEY GENERAL DEL AMBIENTE

Decreto No. 104-93

Considerando: Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado conservará el ambiente adecuado para proteger la salud de las personas, declarando de utilidad y necesidad pública la explotación Técnica y Racional de los recursos naturales de la nación.


Considerando: Que la destrucción acelerada de los recursos naturales y la degradación del ambiente amenaza el futuro de la nación ocasionando problemas económicos y sociales que  afectan la calidad de vida de la población, y que es deber del Estado propiciar un estilo de desarrollo que, a través de la utilización adecuada de los recursos naturales y del ambiente, promueva la satisfacción de las necesidades básicas de la población presente sin comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades.

Considerando:Que la importancia y trascendencia de la problemática ambiental requiere de una organización y estructura administrativa que responda en forma coherente, armónica e integral a nuestra situación ambiental.


Considerando: Que la participación comunitaria es imprescindible para lograr la protección, conservación y uso racional de la riqueza natural del país y del ambiente en general.


Considerando:Que el pueblo hondureño, reclama con urgencia, la emisión de una legislación apropiada para la 
gestión ambiental que permita la formación de una conciencia nacional y la participación de todos los ciudadanos en la búsqueda de soluciones de beneficio colectivo.







Por tanto,
Decreta:
Lo siguiente:



FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 41: Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas especies de plantas y animales que deben ser objeto de protección especial por su rareza, condición en el ecosistema o el peligro de extinción en que se encuentren.  Se prohíbe su explotación, caza, captura, comercialización o destrucción.

Artículo 42: Animales de caza son los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, previa licencia que se otorgará mediante el Departamento de Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal(COHDEFOR).
Para el aprovechamiento racional de estas especies, previo los resultados técnicos y científicos requeridos 
y en coordinación con las municipalidades, se establecerán las especies, épocas de veda y zonas de caza permitidas, tamaños máximos de captura, sexo, edad y cantidades permitidas.

 Artículo 43: El señalamiento e identificación de especies protegidas, animales de caza, vedas y época de caza, máximos de captura, edad y tamaño mínimo permitidos, se hará mediante Acuerdo plenamente vinculante que dictará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales.

 Artículo 44: Solamente podrán realizar operaciones de exportación o importación de las especies de flora y fauna silvestre, las personas que obtuvieran licencia expedida por el Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (COHDEFOR), previo los estudios pertinentes y pago de los valores monetarios que fije el reglamento, los cuales ingresarán a la Tesorería General de la República.   Asimismo, se requerirá licencia para establecer criaderos o viveros de las mismas especies.
El otorgamiento de estas licencias estará sujeto a lo previsto en los Convenios Internacionales sobre la materia y a los requisitos que establezcan las leyes conexas y el Reglamento de esta Ley.

 Artículo 45: El recurso forestal deberá ser manejado y utilizado bajo el principio de protección de la biodiversidad, rendimiento sostenible y el concepto de uso múltiple del recurso, atendiendo sus funciones económicas, ecológicas y sociales.

martes, 7 de agosto de 2012

Bienvenida

En este blog podrás encontrar la información más relevante sobre la flora y fauna de Honduras y a su vez puedes apreciar parte de la belleza de la misma. Esperamos te guste.